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Fallos: 320:2832 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 la liquidación aprobada y la presentada por la demandada (ver fs.

157/164 y 240/247).

72) Que, además, al sostener que no correspondía aplicar el art. 6 del decreto 794/94 porque ello importaría analizar si la suma fija otorgada como dedicación jerárquica en el año 1991 equivale o no al valor actual de la asignación por dedicación funcional creada por decreto 1593/76, el a quo se ha apartado de expresas constancias de la causa, que establecen una similitud entre ambas asignaciones, circunstancia ésta que habilita también a descalificar el fallo como acto judicial válido en la medida en que carece de debida fundamentación.

8?) Que, en efecto, en el escrito de alegato de los actores se destacó que "desde el mes de abril de 1991, por decreto 394/91, el referido adicional se volvió a abonar, aunque cambiándole la denominación por la de función jerárquica y mediante una suma fija..." (ver fs. 128 vta./ 129).

Además, los actores hicieron hincapié en que el decreto 965/92 le dio carácter bonificable a ese ítem (fs. 129 vta. in fine). Con términos semejantes, en la sentencia de primera instancia (ver fs. 139/140) se estableció, en forma categórica, la equivalencia entre la dedicación funcional y la jerárquica otorgada en el año 1991.

9) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs. 240/247, la que deberá ser objeto de debida verificación, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art. 15 de la ley 48).

— Porello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir a los actores a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 22, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.

JuIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — — GUILLERMOA. F. López — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2832

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