Que ello es así porque, a contrario de lo señalado por la recurrente, la ley vigente al tiempo de pasar su esposo a situación de retiro, únicamente fijó irrevocablemente su derecho a que se le mantenga su situación de pasividad, pero no a que el monto del haber respectivo se definiera por ella para el futuro, cualesquiera que fuesen los cambios legislativos que se operasen al respecto.
Que, en tal sentido, esta Corte tiene señalado que en esta materia el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa (Fallos: 311:1213 ).
6) Que, por lo demás, y aceptando que la reforma introducida por la ley 15.901 a lo dispuesto por el art. 96 del decreto-ley 3491/58, provocó una reducción del monto del haber de retiro a que el causante habría tenido derecho de no haber sido aquélla sancionada, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales, por lo que pueden ser válidamente objeto de disminución siempre que la reducción no importe desconocer, suprimir o alterar derechos acordados —lo que no ha ocurrido en el caso que se considera- sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que es también aplicable a los retiros militares (Fallos: 316:427 , considerando 13 y sus citas).
A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que en el caso ni siquiera llegó a existir en los hechos una reducción efectiva del referido haber de retiro -del que deriva la pensión de la apelante— ya que desde su primera liquidación la autoridad previsional hizo aplicación de la ley 15.901 (fs. 18 del expte. administrativo R-3998), extremo que el causante no objetó durante toda su vida y que la actora también consintió, al percibir la pensión pertinente, desde marzo de 1974 fs. 37 del expte. administrativo) hasta julio de 1993 (ver reclamo administrativo en sobre cerrado), es decir, por casi veinte años.
7) Que, en las condiciones expuestas, resulta insustancial el planteo que la recurrente hace respecto a que la ley 15.901 no tiene norma alguna que prevea su aplicación retroactiva, pues aun sin ella la cuestión queda comprendida en el marco de la doctrina reseñada, que indica que, como regla, no hay óbice para un cambio de las pautas apli
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2828
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2828
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 772 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos