nes de hecho, derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad —en modo definitivo— el tribunal —sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas— ha incurrido en un exceso de rigor formal en la consideración de las constancias de la causa y de los planteos de la recurrente.
4?) Que en razón de que la cuestión de fondo —procedencia de la sobreasignación por dedicación funcional desde septiembre de 1987 hasta marzo de 1991- ya ha sido resuelta por el juez de primera instancia con autoridad de cosa juzgada, por haberse declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada, este Tribunal no tiene jurisdicción para aplicar la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 318:817 . De ahí que sólo corresponde examinar lo referente a la pretensión desindexatoria del monto de la condena.
5) Que la cámara destacó que aun cuando la liquidación había sido aprobada, resultaba oportuna la invocación que la demandada había hecho de la ley 24.283 y del decreto 794/94. No obstante ello, rechazó su aplicación sobre la base de que tal planteo importaba revisar temas que ya habían sido resueltos con carácter firme. Tal razonamiento resulta el fruto de una exégesis inadecuada de la sentencia de primera instancia y de las impugnaciones de la recurrente, toda vez que si bien el a quo estableció el mecanismo de cálculo de las diferencias salariales adeudadas, no resolvió concretamente si debía o no aplicarse en forma retroactiva la suma fija que determina el decreto 394/91. De ahí que lo decidido ha importado soslayar el concreto agravio del apelante atinente a determinar un parámetro que permita establecer el valor real y actual de la prestación debida.
6) Que, por otro lado, al considerar que por tratarse de una obligación consolidable, en la que se había dispuesto su actualización hasta 19 de abril de 1991, debía ser subsumida en el art. 4° del decreto 794/94, el tribunal ha acotado el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto citado, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación. Además, esta ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas.
Situación que —en principio— parece haberse configurado en el sub judice, particularmente si se comparan los valores que surgen de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2831
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