ente puede ejercer sobre los inferiores en virtud de las distintas competencias y en preservación de los intereses generales, control que no puede estimarse limitado al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en definitiva es el acto unilateral del órgano aprobante el que da eficacia jurídica a la convención (doctrina de Fallos: 314:491 ).
8?) Que de lo precedentemente expuesto se sigue que la aprobación otorga ejecutoriedad a un acto que es válido desde su origen. El acto aprobado existe por sí, con independencia del hecho condicionante, por cuanto reúne los requisitos legales exigidos para su formación y cuenta con elementos esenciales propios que difieren de los del acto aprobatorio. En efecto, en el primer caso el objeto y la finalidad se manifiestan en el contenido del acto; en el segundo consisten en la aceptación de lo que obró otro órgano y en la necesidad de salvaguardar la regularidad en el funcionamiento de la administración.
9°) Que en ese orden de ideas y habida cuenta de la competencia del subgerente de suministros, cabe concluir que el acuerdo celebrado el 11 de julio de 1991 importó el perfeccionamiento de un contrato, cuya existencia no estaba subordinada al refrendo del directorio. La aprobación del mencionado órgano sólo importó otorgarle eficacia a aquel acto, con alcances retroactivos al momento de su celebración arg. art. 543 del Código Civil). En consecuencia, la actora no podía retirar válidamente su consentimiento, por lo que su retracción resultó irrelevante (arg. art. 1200 del Código Civil).
10) Que, en consecuencia, al haberse modificado las primitivas condiciones contractuales, no medió incumplimiento alguno de la demandada susceptible de autorizar el ejercicio de la facultad resolutoria prevista por el art. 1204 del Código Civil. En atención al resultado a que se arriba, resulta innecesario tratar los planteos atinentes a los efectos liberatorios de los pagos parciales.
Asimismo, resulta infundada la pretensión resarcitoria por daños derivados de la falta de adjudicación de sucursales. Ello es así, por cuanto en el llamado a concurso de precios se estipuló que no se considerarían "las propuestas de aquellos oferentes que mantengan juicios contra el banco" (confr. fs. 224/226 del expediente administrativo C.147) y la actora promovió una medida cautelar que —por las razones antes señaladas— careció de sustento.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2814 
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