JUBILACION Y PENSION.
Declarada la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1, ap. b), de la ley 24.463, a partir del 1? de abril de 1991 y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social números 9/94 y 171/94.
JUBILACION Y PENSION.
La vigencia del régimen de movilidad dispuesto por el art. 38 de la ley 18.038 ' —según las variaciones del nivel general de las remuneraciones no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 79, inc. 19, ap. b), de la ley 24.463 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Aguiar López, Eduardo c/ INPS — Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad".
Considerando:
1) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas durante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubilación vigente al tiempo de efectuar cada aporte. .
2?) Que, sobre esa base, el a quo dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido inferiores en más de un 10 en relación con las resultantes de mantener
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2787
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