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Fallos: 320:2736 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tivas- reclama para sí la competencia para decidir la distribución de los detenidos en los diversos centros carcelarios.

La cuestión, así planteada, resulta extraña a la jurisdicción ex traordinaria de esta Corte, pues lo decidido se apoya exclusivamente en normas de derecho común y procesal -decreto-ley 412/58, ratifica do por ley 14.467, y ley 24.660 y sus decretos reglamentarios— (confr.

Fallos: 303:256 , considerando 3). Mas, aun si se asignara a las manifestaciones del recurrente el sentido de una tacha de arbitrariedad, éstas, por su vaguedad, serían manifiestamente insuficientes para demostrar la irrazonabilidad de la interpretación del a quo, quien, sobre la base del juego entre los arts. 33 y 86 del decreto 303/96, exigió la previa orden judicial que aprobara el traslado.

El recurso de hecho debe, pues, ser rechazado también en este aspecto.

4) Que, en tercer lugar, el Servicio Penitenciario Federal impugna la sentencia de la cámara con base en la afirmación de que existieron razones que justificaron el traslado y que, cualquiera fuera el caso, éste no supuso un empeoramiento de las formas y condiciones en las que se cumplía la privación de la libertad de las amparadas.

En los aspectos de ese modo impugnados, el a quo ha decidido cuestiones de hecho sólo propias de los jueces de la causa y, por principio, excluidas de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. Ellas, por su parte, han sido resueltas por la cámara con fundamentos sufi cientes para dar sustento a la decisión, por lo que corresponde rechazar la queja en el punto evaluado.

5) Que, por último, ha de observarse que es correcto lo manifestado con respecto a que el a quo no consideró si la vía intentada —esto es, la del hábeas corpus— era la adecuada, o bien, si es que acaso el pasaje de fs. 135 vta./136 lleva ese fin, lo hizo de modo oscuro o incluso insuficiente. Ello podría dar base a la revocación del pronunciamiento con base en la doctrina de Fallos: 308:2563 . Empero, debe advertirse que el recurrente no ha hecho valer agravio alguno en esa dirección —aun a pesar de que tal fue el argumento sobre el que el magistrado de primera instancia fundó el rechazo de la acción (confr.

sentencia de fs. 70/72 vta.)- y, por tanto, su tratamiento por parte del Tribunal está vedado. .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2736

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