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Fallos: 320:2668 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Los agravios al derecho de defensa planteados en el escrito en que la recurrente solicitaba una nueva notificación acompañada de las respectivas copias, aparecen subsanados por la decisión del tribunal, en la que dispuso que las actuaciones fueran colocadas en la mesa de entradas por diez días, pese a que no se registraba en el libro de asistencia que la parte hubiera solicitado vista de la causa y que el expediente no hubiera estado disponible. —
JUBILACION Y PENSION.
Tanto el art. 19, inc. 1, segundo párrafo de la ley 23.226, como el art. 1, inc. 19, primer párrafo de la ley 23.570 —que derogó a la primera— requieren para el reconocimiento del derecho a pensión de las convivientes que, en el caso de que el causante fuera separado de hecho y no mediara descendencia, la unión en aparente matrimonio se hubiera prolongado por un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde declarar el derecho de la cónyuge supérstite a la totalidad de . la pensión si durante un año se interrumpió el plazo de convivencia que requería la ley 23.226 —similar al de la ley 23.570- por lo que a la fecha del fallecimiento del causante la relación de aparente matrimonio entre éste y la actora, no reunía la antiguedad de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, necesaria para reconocer el derecho a pensión a la conviviente.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Si median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la Corte Suprema se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts, 75, inc. 12, y 116 de la Constitución Nacional, y aplicar, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación, previsto por el art. 24, inc. 6, del decreto-ley 1285/58 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2668

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