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Fallos: 320:2671 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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9?) Que distinta conclusión debe seguirse respecto de los agravios fundados en la valoración de la prueba, ya que al no haber mediado una ponderación integrada de las constancias ofrecidas en la instancia administrativa y judicial, corresponde decidir si la reconciliación matrimonial aludida, pese a que desde 1983 el causante reanudó su convivencia en aparente matrimonio con la señora Reinolds, interrumpió el requisito de tiempo de unión de hecho inmediatamente anteriores a la muerte del causante que exigía la ley de fondo.

10) Que tanto el art. 1, inciso 12, segundo párrafo de la ley 23.226, como el art. 1, inciso 1, primer párrafo de la ley 23.570 —que derogó a la primera- requieren para el reconocimiento del derecho a pensión de las convivientes que, en el caso de que el causante fuera separado de hecho y no mediara descendencia, la unión en aparente matrimonio se hubiera prolongado por un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

11) Que, por otro lado y más allá de las motivaciones que pudieron haber determinado la reconciliación que tanto la viuda como la conviviente reconocen, el causante adoptó medidas directamente relacionadas con dicho hecho que dan cuenta de una voluntad de permanecer en el hogar que, aun cuando dicha intención haya fracasado y producido una nueva separación de hecho, repercuten en forma directa respecto de la convivencia en aparente matrimonio que exige la ley previsional.

12) Que, en efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que al regresar al domicilio conyugal en el año 1982, el de cujus designó apoderada a su cónyuge para el cobro de sus haberes jubilatorios; que denunció el cambio del domicilio al ente previsional, modificación que se observa en los recibos de haberes; que revocó disposiciones testamentarias previas a 1982 y expresó su voluntad de que a su muerte todos sus bienes fueran recibidos por su viuda e hijos (fs. 34, 38, 43/55, respectivamente).

13) Que tales hechos, conjuntamente con las declaraciones testificales de fs. 42 y 56, que resultan coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reconciliación y al reconocimiento que efectuó la conviviente al deducir el recurso de la ley 23.473 respecto de que el causante cohabitaba con la cónyuge supérstite, permiten afirmar que durante el lapso por el cual el causante reanudó su convivencia conyugal debe estimarse interrumpida toda otra convi- .

vencia con análogo sentido.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2671

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