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Fallos: 320:2604 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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mente; 4) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar él pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4? -que deberá agregarse al principal- y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral

del expediente que corre por cuerda) a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo —a cargo de la parte ajena al Estado— para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2?) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos:

a) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 —ontra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinarios de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2604

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