las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas".
5) Que esta Corte tiene establecido que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas (Fallos: 319:139 y, en sentido concordante, Fallos: 291:44 ).
6) Que en autos, precisamente, la demandada —que según pronunciamiento firme debe cargar con las costas de primera instancia y el 90 por ciento de las correspondientes a la alzada— fue intimada a practicar la pertinente liquidación a fin de tributar la tasa correspondiente (fs. 17) y, una vez efectuada, solicitó la aplicación de la ley 23.982 (fs. 78/79) a lo que se opuso el señor representante del fisco (fs. 79 vta.).
77) Que el pronunciamiento que impone las costas determina en definitiva, para expresarlo con las palabras de la ley (art. 10 cit.), cuál es el sujeto obligado al pago de la tasa de justicia pero no es, en sí mismo, la causa del tributo que —como se expuso es la presentación en justicia y la consiguiente prestación del servicio.
82) Que, en consecuencia, promovida la demanda con anterioridad al 19 de abril de 1991, la obligación fiscal —que resulta pues de causa anterior a dicha fecha— constituye un crédito comprendido en los términos del art. 12 de la ley 23.982.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara que la obligación de pagar la tasa adeudada se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982 art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CarLos S. FAYr — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bosserr — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2578
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