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Fallos: 320:2577 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "CAMAPE S.R.L. —incidente c/ Estado Nacional— Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, excluyó la obligación de la demandada delas disposiciones de la ley 23.982, la vencida interpuso el recurso extraordinario (fs. 125/133) que fue parcialmente concedido fs. 140/141).

2?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de las leyes 23.898 y 23.982, ambas de carácter federal -la primera por tratarse de un proceso sustanciado ante tribunales federales (Fallos: 291:44 ; 306:282 y sus citas)- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.

3?) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inc. 3? del art. 14 de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ; 313:1714 , entre otros).

49) Que el art. 1° de la ley 23.982 establece que se consolidarán "en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 19 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero". Por su parte, el art. 9? de la ley 23.898 dispone que la "tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia" y el art. 10 prescribe que aquélla "integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2577

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