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Fallos: 320:2576 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el art. 14, inc. 3? de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga.


TASA DE JUSTICIA.
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas.


TASA DE JUSTICIA.
El pronunciamiento que impone las costas determina en definitiva, para expresarlo con las palabras de la ley (art. 10 de la ley 23.898) cuál es el sujeto obligado al pago de la tasa de justicia pero no es, en sí mismo, la causa del tributo, que es la presentación en justicia y la consiguiente prestación del servicio. -

CONSOLIDACION.
Si la demanda fue promovida con anterioridad al 1? de abril de 1991, la obligación de pagar la tasa de justicia —que resulta de causa anterior a dicha fecha- constituye un crédito comprendido en los términos del art. 1° de la ley 23.982.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. — El recurso extraordinario contra la sentencia que excluyó la obligación de pagar la tasa de justicia de las disposiciones de la ley 23.982 es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Corresponde desestimar el recurso que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2576

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