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Fallos: 320:2472 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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79) Que cabe recordar, en concordancia con el criterio del a quo, que este Tribunal ha establecido que "no cabe confundir el hecho imponible" con la base o medida de la imposición pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301 , considerando 11).

8) Que, ello sentado, resulta de aplicación la conocida jurisprudencia del Tribunal según la cual las cláusulas que establecen exenciones impositivas deben ser objeto de una interpretación estricta (Fallos: 314:1842 ; 315:807 , entre muchos otros). Consecuentemente no cabe entender que el beneficio previsto en el art. 6° de la ley 19.686 pueda obstar a que los BONEX sean computables para cuantificar la obligación tributaria que se origina por la existencia de capacidad de ahorro en el sujeto obligado, como una síntesis de la ponderación efectuada por el legislador de distintos factores —atinentes tanto al patrimonio como a la renta— veladores de riqueza en los sujetos obligados, y de consiguiente aptitud para contribuir con el erario público, lo cual hace razonable que en algunos aspectos la ley 23.549 se haya apartado de las previsiones de las leyes de los impuestos que gravaban específicamente a dichas materias al definir la nueva figura tributaria por ella creada. 9) Que las razones expresadas en los considerandos que anteceden conducen igualmente a desechar los agravios vertidos con relación a que la ley 23.549 no mantuvo la exención que respecto del impuesto a las ganancias tenían los intereses percibidos por inversiones financieras a "plazo fijo".

10) Que, también en lo concerniente a los aludidos intereses, los argumentos del recurrente reseñados en el tercer párrafo del considerando 2? son insuficientes para refutar las consideraciones que —con sustento en jurisprudencia de esta Corte— expuso el a quo para descartar la existencia de una transgresión al principio constitucional de la igualdad. . .

11) Que, por otra parte, la actora no ha refutado la afirmación de la cámara en el sentido de que no correspondía el examen de la prueba referente a la disminución de los honorarios percibidos en 1988 respecto de los del año 1986, en razón de que tal planteo había sido

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2472

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