das como parte integrante de una superficie mayor que constituyó el inmueble adquirido originariamente por Mar de Ostende. En inteligencia, la afectación de los 75.649 m°, unida a las extensiones reservadas para uso público en las anteriores subdivisiones, no resulta superior al 30 del total del dominio y cercana ala estimada por el ingeniero Gallingani como usual en este tipo de aprovechamientos. Detal manera, la aplicación de las normas impugnadas noresulta irrazonable, loque desvirtúa la tacha de inconstitucionalidad.
9°) Que, por lo demás, esta Corte comparte la opinión del señor Procurador General en el sentido de quela actora, que debió acreditar la arbitrariedad de la legislación cuestionada, sólo limitó su prueba a la opinión de expertos que serefirieron a los eventuales beneficios que significaría para la zona la subdivisión y urbanización delos terrenos, materia que es ajena a la intervención del Tribunal. Tampocoresultan atendibles los argumentos tendientes a demostrar que el decreto 9196/50 no había sido obstáculo para practicar anteriores subdivisiones comola efectuada en 1962 (ver fs. 123 vta., 3er párrafo) toda vez quela responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende no puede tener como resultado liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido (ver punto VI del dictamen defs. 916/920). Ello, sin perjuicio de señalar la errática política administrativa seguida sobre el punto, dela que dan cuenta los antecedentes administrativos agregados.
10) Quela solución a la que se arriba hace innecesario la consideración de las demás cuestiones planteadas como así también la defende prescripción opuesta respecto de la acción subsidiaria de daños.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden atento las particularidades de la causa (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c, y d; 79, 9, 11, 37 y 38 delaley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Carlos Biedma y Faustino J. Legón, en conjunto, en la suma de trescientos cincuenta y un mil pesos ($ 351.000); los de los doctores Luisa Margarita Petcoff y Cristian Diego Macchi Semería, en conjunto, en la detrescientos ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 385.700); los del doctor Ricardo Szel agowski en la de trescientos pesos ($ 300);
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:242
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