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Fallos: 320:240 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Bajo tales premisas, corresponde el estudio de la declaración de inconstitucionalidad que se persigue, para lo cual es necesario acreditar si las disposiciones contenidas en el decreto 9196/50 citado para denegar la inscripción del plano 39.95.73 y el ulterior fraccionamiento y la norma del art. 58 de la ley 8912, resultan confiscatorias y degradan irrazonablemente el derecho de propiedad de la actora impidiendoel fraccionamiento previsto.

7°) Queya sedijo que la actora realizó progresivos fraccionamientos parcialesde su propiedad para lo cual seelaboraron losplanos 39.41.47, 39.11.49 y 39.63.50. El primero, del año 1947, fue anulado por el 39.11.49 según se despr ende de fs. 309 del expediente administrativo agregado. En este último, se indicaba como superficie de la propiedad integral mente considerada la de 796.406 m", de la cual se subdividían 308.913 m? asignándose como reserva 94.000 m". Posteriormente, en el año 1950 una nueva subdivisión concretada en el plano 39.63.50 abarcó 214.060 m?, reservándose al fisco 25.000 m". En esta oportunidad, se destacó la existencia de un remanente de 275.060 m?, lo cual indica que la superficie de 796.406 m° era un todo comprensivo de lo subdividido y lo reservado para ulteriores fraccionamientos, como lo eran las fracciones ahora en disputa, a las que después de la mensura considerada en el plano 39.95.73 se les asignó una superficie de 153.766,78 m° lo que redujo la extensión originaria del inmueble a 639.600 m".

8") Que a losfines perseguidos resulta útil el estudio de los antecedentes descriptos por el ingeniero Gallingani, sobre todo en cuanto a la aptitud que asigna a las fracciones a los fines de su fraccionamiento y ulterior urbanización (ver fs. 339/343).

El sector -dice afs. 339 vta.— abarca toda la zona frente al océano Atlántico comprendida entre Pinamar y Valeria del Mar y está consti tuido por tres fracciones denominadas primera, segunda y tercera. La primera fracción ocupa el sector comprendido entre la línea de ribera aprobada por la disposición N° 21 de la Dirección de Geodesia y una futura avenida actualmente sin trazar que se denomina Rambla Sud.

"El nivel del terreno comprendido entre esta línea de ribera y la calle Rambla Sud" —afirma— "luego de una porción de ligera pendiente hacia el océano está ocupada por un médano muy pronunciado y que se puede considerar, al menos en un 80 suficientemente afirmado con vegetación principalmente constituida por tamarindos" (fs. 340). En

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-240

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