otro orden de ideas dice que para poder presentar una propuesta de subdivisión se ha descartado el sector comprendido entre la línea de ribera y la línea de pie de médano de modo que la forma adoptada de loteo interesa una superficie reducida delas parcelas.
Paraelloseconsideróel plano 39.95.73 cuyo objeto dice- fue principalmente "sanear el título excluyendo la superficie ocupado por la playa" y del que surgiría la existencia deuna segunda fracción en parteyaloteada y que, en su restante extensión, no presenta otra utilidad quela de servir como balneario. La tercera fracción tiene características similares a la primera.
Como ya se ha destacado, el ingeniero Gallingani menciona la reducción de superficie producida por la mensura de Pagani (plano 39.95.73) y señala una ulterior merma "cuando se toma como cota mínima la línea definida como pie de médano", que fija la superficie loteable en 75.469 m". Con relación a este punto observa que "toda propuesta deloteo impone descontar dela superficie útil disponiblela queobligatoriamente debe destinarsea apertura de calles y otros usos que determinan las normas urbanísticas", aunque señala que la topografía medanosa y los riesgos de desmoronamiento de arena aconsejan limitar el espacio público a calles peatonales por lo que, en sus cálculos, la superficie a restar de la parte loteable ha sido limitada a 8.359 m" "en lugar del 25 que se considera comúnmente aceptable" fs. 340 vta./341). En consecuencia, fija la superficie susceptible de ser fraccionada y urbanizada en 75.469 m".
De lo expuesto surge que el inmueble originario fue objeto de sucesivos fraccionamientos, el último de los cuales involucró los terrenos en pugna, los que, en razón de la mensura que dio lugar al plano 39.93.75, sufrieron una reducción en su superficie de la cual sólo es apta para subdivisiones y fraccionamientos la de75.469 m", que sería, en suma, aquélla en la cual operarían las restricciones impuestas por las normas impugnadas.
Sobre tales bases es que cabe apreciar si la aplicación del decreto 9196/50 y el art. 58 de la ley 8912 resulta frustratoria del derecho de propiedad dela actora, para lo cual es necesario aventar su afirmación en el sentido de que invalidarían la plenitud de su dominio. Pero para la prevalencia de la verdad jurídica objetiva es necesario partir dela premisairrefutablede que las fracciones en debate deben ser concebi
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:241
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