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Fallos: 320:238 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ministrativa ante la Suprema Corte de la provincia y en el ínterin se dictó la ley provincial 8912, cuyo artículo 58 se reprodujo precedentemente. Cabe señalar que las actuaciones administrativas agregadas aportan algunos datos destacables. Por ejemplo, en la solicitud de aprobación efectuada por la actora el 19 de abril de 1974 respecto del proyecto de subdivisión de las parcelas en litigio se destaca que los lotes tienen "frente a calle existente de 26 metros de ancho" (fs. 8), lo que reiteran los vecinos que firman la nota defs. 23. Esa calle de 26 m es definida como vía costanera de tránsito en el informe de Geodesia obrante afs. 53 del expediente 2405.18687/74, donde se ubican físicamente los terrenos en el plano y fotografías de fs. 28/29 del expedientes iniciado a raíz de la presentación de la Junta Vecinal de Ostende.

Ello indica suficientemente la ubicación de las parcelas desde la calle costanera hacia el mar y en un lugar afectado a servicios auxiliares de balneario (fs. 131/132 expte. 2336/2593/77).

En el marco de estos antecedentes debe estudiarse la inconstitucionalidad planteada, no sin antes advertir queen loatinentea los lotes objeto de subdivisión no interesa la existencia de demasías, toda vez que aquéllos se encontrarían ubicados dentro del sector delimitado con las letras CDH, que no ha sido impugnado, en tanto exceso del título, por la demandada (ver plano defs. 119). Esimportante, empero, destacar que los planos del ingeniero Weber que son objeto de controversia respecto de su límite este ubican unánimemente estas fracciones después de las ramblas y hacia el mar.

4") Que ya antes de la sanción del decreto 9196/50, la Provincia de Buenos Aires había mostrado el interés estatal en controlar y racionalizar la urbanización de playas y riberas, como lo indica la ley 4739 promulgada el 4 de enero de 1939 que, con las excepciones allí enumeradas, "prohibía la edificación destinada a vivienda, entre la avenida costanera y el mar o ríos navegables". Tal interés se inscribe en el ejerciciode las facultades propias delas provincias que las autorizan a dictar normas de pdlicía sobre urbanismo y planeamientotendientesa la mejor distribución de las ciudades y pueblos de manera de satisfacer el interés general que a ellas incumbe proteger (Fallos: 277:313 , considerando 8).

Esa orientación legislativa, vigente ya al momento en que Mar de Ostende adquirió su propiedad y que ésta no pudo ignorar (art. 20 del Código Civil) se continuó con la sanción del decreto 9196/50 y culminó,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-238

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