necesario abrir juicio sobre si el peticionario de fs. 794/795 está legitimado para la recusación que deduce, o si la manifestación de fs. 798 constituye, en sentido estricto, el pedido de apartamiento regulado en los arts. 14 y siguientes de aquél.. —En efecto, resulta suficiente, al indicado fin, reparar en que el funcionario aludido —Dr. Diego Martín Nazareno, hijo del señor Presidente del Tribunal no interviene en el sub lite como mandatario o letrado del Estado Nacional (confr. Fallos: 291:436 ).
Que lo expuesto es sin perjuicio del derecho a abstenerse de intervenir que al señor Presidente le acuerda el art. 30, primer párrafo in fine del citado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expuesto, se declara que no ha lugar a la causa de recusación prevista en el art. 17, inciso 1° del mencionado Código. Sigan los autos según su estado.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -
a - - o MARIA ELENA DEMARIA MASSEY - .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. .
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la designación del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, sin que la contraparte hubiese tenido oportunidad de ser oída en el juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió sin conferir traslado a la contraparte, del recurso deducido, en los términos del art. 32 de la ley
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2406
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