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Fallos: 320:2405 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la recusación del señor Presidente de esta Corte, formulada a fs. 794/795, fue realizada por quien no ha intervenido en la instancia abierta por la deducción de los recursos extraordinarios concedidos a fs. 613, por lo que corresponde su rechazo.

2?) Que, por otro lado, la manifestación efectuada a fs. 798 por el señor Defensor del Pueblo de la Nación no constituye recusación ni puede ser calificada como tal; a lo que cabe añadir que la facultad de excusación de los jueces de esta Corte, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes (Fallos 243:53 ).

3) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal no advierte que se configure la causal prevista en el artículo 17, inciso 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues el funcionario que menciona el señor Defensor del Pueblo de la Nación, si bien es hijo del señor Presidente de esta Corte, no interviene en la presente causa como mandatario o letrado del Estado Nacional Fallos 291:436 ); y el artículo 30, última parte, de dicho código establece que no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Por ello y lo expresado por el doctor Julio S. Nazareno en su informe, se rechaza el planteo formulado a fs. 794/795. Sigan los autos según estado. EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT — AuGusto César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. BossErt.

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Autos y Vistos; Considerando:

Que para concluir en la ausencia dela causa reglada en el art. 17, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no es .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2405

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