192/ 193 del expediente principal y arts. 27, 74/77, 165 y siguientes de la ley 19.550).
79) Que, por otra parte, el a quo se limitó a negar la existencia de subordinación jurídica sin valorar las pruebas aportadas para demostrar la remuneración mensual asignada a la titular por la sociedad, el control de su asistencia laboral y las retenciones previsionales (conforme libro registro de remuneraciones rubricado que consta a fs. 196/205 del expediente principal), elementos de los que no podía prescindir al tiempo de considerar la subordinación invocada en relación con la sociedad como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes, al margen de los socios que la integraban (arts. 2? y 27 de la ley 19.550).
8?) Que el tribunal también omitió ponderar el cargo de gerente desempeñado por la titular y la asignación de tareas técnico administrativas en interés de la sociedad (fs. 41 y 196/205), circunstancias que frente a lo dispuesto por la norma vigente durante el período laboral invocado, que establecía la afiliación a ese régimen sólo con carácter voluntario para socios que realizaran actividades especialmente remuneradas (art. 3", inc. b, de la ley 18.038), ponen de manifiesto falencias que privan de sustento al fallo como acto jurisdiccional.
9?) Que, por último, corresponde destacar que la facultad que tiene el organismo previsional para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios, se halla condicionada a que la nulidad resulte de hechos o actos "fehacientemente probados" (art. 48, ley 18.037) y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en debida forma en los procedimientos, exigencias que no se han cumplido en el caso y que justifican el acogimiento de los agravios invocados, ya que ha quedado de manifiesto la existencia de relación directa entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 18, Constitución Nacional, Fallos: 319:2783 y sus citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.
Bosserr — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2394
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2394¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 338 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
