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Fallos: 320:2397 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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social sino sus progenitores, que deben afrontar los gastos que forzosamente genera un fallecimiento en el seno familiar.

Que criterio similar ha sido sostenido por este Tribunal al dictar la resolución N° 230/89 en expte. N° 561/88, al sostener "Que en el sistema que cubre las contingencias sociales puede admitirse la equiparación de la conviviente a la esposa, aun cuando ello no sea posible frente al derecho civil, pues debe procurarse la protección de determinadas situaciones, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo".

Que en tal orden de ideas, corresponde señalar que el que nos ocupa constituye un supuesto que debería encontrar cobertura previsional, desde que su acaecimiento origina para los padres una serie de gastos -amén de los padecimientos espirituales que tan desgraciado suceso lógicamente provoca— que, en el actual esquema normativo, hallaría reparo si el hijo hubiera nacido con vida aunque sea por algunos momentos.

Que, en consecuencia, cabe concluir que nos encontramos en presencia de una laguna legal con motivo del acaecimiento de un hecho que, si bien no se encuentra previsto normativamente, resulta a todas luces merecedor de cobertura y protección previsional, en especial si se tiene en cuenta el avanzado estado de gravidez en que se encontraba la solicitante.

Que similares motivaciones fueron las que decidieron a esta Corte —aunque con otra integración—, mediante resolución de fecha 30 de abril de 1974 con motivo de la presentación del Dr. Jaime Antonio Far Suau, a disponer el otorgamiento del subsidio por fallecimiento en un caso similar al que nos ocupa, asignando una interpretación amplia a la legislación previsional.

Que, como ha sostenido este Tribunal, "los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran" V.151.XXIV).

Que, en consecuencia, corresponde resolver el sub examine por aplicación analógica del art. 9?, inc. "a" del Reglamento de la Obra So

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2397

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