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Fallos: 320:2396 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Visto el recurso deducido por Ana María del Rosario Casares en contra de la resolución de la Obra Social del Poder Judicial que dispu80 no abonarle el subsidio por fallecimiento que oportunamente había solicitado.

Considerando: Que, según resulta de autos, la recurrente solicitó a la Obra Social el pago del subsidio por el fallecimiento de su hijo en gestación, en razón de haberse interrumpido su embarazo al transcurrir el sexto mes, habiéndose producido el óbito del feto por asfixia intrauterina no traumática (fs. 1 y 5). Que la Obra Social rechazó la petición por entender que, al no haberse producido el nacimiento como hecho vital, se encuentra vedada la posibilidad de considerar la existencia de fallecimiento como presupuesto del subsidio.

Que el art. 70 del Código Civil establece que la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno, disponiendo el art. 74 que si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubiesen existido.

Que, desde un punto de vista netamente jusprivatista, resulta atendible el razonamiento lógico expuesto por la Obra Social en el sentido de que, para la procedencia del pago del subsidio por fallecimiento, es requisito previo ineludible la existencia del nacimiento con vida, lo que no ocurrió en el caso. . .

Que, sin embargo, debe atenderse primordialmente que nos encontramos en el campo de la previsión o seguridad social, cuyo objetoradi- —.

ca en la protección del hombre ante las contingencias que la vida en sociedad le depara. .

Que, en consecuencia, el examen del caso puede limitarse a consideraciones jusprivatistas relativas a la consolidación de la personalidad del hijo, pues no es él-quien debe ser tutelado por la previsión

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2396

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