En lorelativo al asuntotraídoa dictamen, por su parte, corresponde destacar que conforme al art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y jurisprudencia del Alto Cuerpo, afin de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos:
308:229 ; 310:1116 ; 311:172 ; 312:808 ; 313:971 ).
En el caso, con arreglo a sus dichos, el accionante habría prestado servicios para la accionada hasta su privatización, ocasión en quetuvo lugar la ruptura de su vínculo contractual a raíz de la venta de activos dispuesta conforme a las previsiones del art. 13 y anexo V de la ley 24.145.
En tales condiciones y toda vez que previo a considerar la procedencia de eventuales beneficios derivados del citado régimen jurídico, debe constatarse la existencia deuna relación laboral habida entrelas partes (anterior a la privatización) y su ruptura unilateral por la accionada, cuestiones —condicionantes de la obtención de la prestación— que atañen ambas a la preceptiva del trabajo (arts. 11, decreto 2778/ 90 y 6, ley 24.145), opino que corresponde atribuir el conocimiento de la presentealajusticia laboral, atentoa lodispuesto por los arts. 20 y 21 dela ley 18.345.
Dicha conclusión resulta, asimismo, congruente con las previsiones generales de la ley marco 23.696 y delaley 24.145.
En efecto, según resulta del Capítulo |V dela ley 23.696 de Reforma del Estado —elativo a la protección del trabajador—; en particular sus arts. 41 y 42, invocados expresamente por el reclamante, en los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de ley, por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en susarts. 17 y 18, deberá tener se en cuenta en el diseño de cada proyecto, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo; criterio general al que se agrega la ratificación de que el trabajador continuará amparado por lasinstituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo.
En ese contexto laboral protectorio, no resulta inverosímil la caracterización que del beneficio del art. 13 de la ley 24.145 esgrime el presentante, equiparándolo a una indemnización especial por despido
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2248
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2248¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
