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Fallos: 320:2003 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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vigilancia y seguridad del mencionado edificio. Dicho poder de policía, por su naturaleza jurídica, constituye una potestad pública, en tanto su ejercicio se desarrolla en el ámbito de una relación de supremacía del Estado respecto de los particulares, que es lo que le permite a aquél el dictado y aplicación de normas limitativas de derechos.

Al respecto, vale recordar que V.E. ha declarado reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Se trata, en suma, de la idea objetiva de "falta de servicio" que encuentra su fundamento en la aplicación, por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil, que equipara con los hechos ilícitos del Título TX a "los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas", lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (confr. sentencia de V.E. in re "Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización" del 18 de diciembre de 1984, publicada en Fallos: 306:2030 y sus citas).

En consecuencia, es mi parecer que, para la resolución del sub lite se deberán aplicar, de manera sustancial, principios propios del derecho público, atento a que debe examinarse la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal, conforme a lo expresado por el representante del Ministerio Público a fs. 42, con cita de doctrina.

No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fallos: 306:2030 ; 307:1942 ; 312:1297 ; 314:620 ; 315:1231 ).

Al respecto, es dable recordar que el mandato del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil —en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes— no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2003

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