derecho administrativo; en tanto reservó, para el fuero civil y comercial federal, una atribución genérica de competencia federal no penal arts. 111 de la ley 1893 y arts. 41 y 45 de la ley 13.998).
A fs. 49, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 6, también se declara incompetente para entender en el sub lite, fundándose en el dictamen de la Fiscal de fs. 48 y su remisión a la opinión del Fiscal de Cámara de fs. 42. Este último sostiene que, para dirimir el pleito, habrán de aplicarse fundamentalmente principios propios del derecho público, atento a que, en el sub discussio se examina la responsabilidad del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos y en su calidad específica de tal.
Habida cuenta de lo expuesto, se ha suscitado una contienda de competencia que corresponde a V.E. dirimir, de conformidad con el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, toda vez que dicho conflicto no se ha trabado directamente entre jueces nacionales de primera instancia, sino entre una Cámara y un juez de otro fuero, los que carecen de órgano jerárquico superior común (Fallos: 273:9 ; 279:22 ; 280:252 ; 306:1387 , entre otros).
—I-
En primer lugar, corresponde señalar que, según el artículo 62, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que determina las reglas especiales de la competencia, en los pedidos de beneficio de litigar sin gastos será juez competente el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer (Fallos: 311:2324 ).
Por ello, a fin de dilucidar a qué fuero federal corresponderá tal demanda, se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que los actores hacen en la presente solicitud, y después -y sólo en la medida en que se adecue a ellos-, al derecho que invocan como fundamento de su acción (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230).
En este orden de ideas, cabe resaltar que la pretensión deducida en la demanda es la obtención de una reparación por los daños y perjuicios derivados del atentado perpetrado contra la sede de la A.M.L.A.
imputándose responsabilidad al Estado Nacional por el cumplimiento irregular de las obligaciones que le son propias como consecuencia del ejercicio imperativo del "poder de policía", en el caso, el cuidado,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2002
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