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Fallos: 320:2008 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Civil, Comercial y de Minería N° 1 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz y el Juzgado Nacional en lo Comercial N" 5, de esta Capital Federal.

En atención a la distinta jurisdicción territorial a la que pertenecen los órganos judiciales en conflicto, y no existir un tribunal superior común a ambos, V.E. resulta habilitada para resolver la contienda conforme a lo dispuesto en el art. 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/ 58, texto según ley 21.708.

II
Cabe señalar, de inicio, que si bien no se halla configurado debidamente el conflicto, al no haberse expedido concretamente el Tribunal Nacional de Comercio N° 5, sobre la admisión de la inhibitoria o su rechazo, razones de economía procesal que contribuyen a evitar un mayor dispendio jurisdiccional en una causa iniciada el 13 de mayo de 1996, sin que hasta la fecha tenga una radicación definida, y en atención a que el proceso es de naturaleza universal y genera consecuencias decisivas a los derechos y situación jurídica y económica tanto de los acreedores, como del deudor, autorizan en mi criterio, a que V.E.

se avoque al conocimiento de la incidencia que plantea el tribunal provincial, y se expida sobre la solución en derecho que corresponde dar al mismo, en particular porque el juzgado nacional dio curso al procedimiento concursal, no obstante hallarse en trámite el pedido de quiebra en extraña jurisdicción.

Aclarado tal aspecto, debe destacarse que, a los fines de determinar en autos la competencia en materia concursal, cuyas normas son de orden público, cabe estar, en principio, por tratarse de una sociedad regularmente constituida, al domicilio legal inscripto (art. 3°, inciso 3? de la ley 24.522).

Por otra parte, en supuestos como el de autos, donde media la afirmación del tribunal provincial, de que el domicilio se halla en su jurisdicción, con apoyo en la documental adjuntada que así lo acredita, corresponde analizar si la denuncia del cambio posterior del domicilio legal en el ámbito de la Capital Federal, que fuera oportunamente denunciado por la concursada resulta hábil para fijar la competencia.

Es de destacar que no existe en estos autos constancia fehaciente y completa emanada de la autoridad de aplicación, de que estuviera

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2008

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