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Fallos: 320:1972 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma. De otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la interpretación legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 312:2079 ).

Sobre todo, resulta adecuado tal proceder cuando tal interpretación guarda concordancia con el contexto general y los fines que informan la norma (Fallos: 285:322 ) y, a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56 ; 302:973 , citados en Fallos: 310:1390 , cons. 5).

En esta dirección interpretativa, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta causa frente a un supuesto de obligaciones dinerarias y de la forma de su cumplimiento, corresponde buscar el sentido de la expresión "efectivo cumplimiento de las obligaciones", prevista en el artículo 14 de la ley 23.771 como condición para que se opere la extinción de la acción penal, en las disposiciones atinentes a la materia. , El Código Civil, al referirse en su parte segunda a la extinción de las obligaciones, dispone que las mismas se extinguen, entre otros medios, por el pago (art. 724 C. C.). A su vez define el pago como el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar (art. 725 C.C.).

Asimismo, consagra el principio de integridad del pago al establecer que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación (art. 742 C.C.).

Así las cosas, aun cuando la autoridad administrativa aceptase el pago en cuotas como aconteció en autos, hasta que .no esté abonada la última no puede entenderse cumplida la obligación y ello es lo que se ajusta a la letra de las disposiciones antes referidas y al texto del artículo 14 de la Ley Penal Tributaria; lo contrario, implicaría un supuesto de arbitrariedad por interpretación disvaliosa, próximo a una exégesis inoperante del derecho (Fallos: 314:107 ). .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1972

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