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Fallos: 320:1971 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Se agravia el apelante de la interpretación efectuada por el a quo, la que considera extensiva y apartada de la verdadera voluntad de la ley, y a ese respecto entiende que el artículo 14 de la ley 23.771, al consagrar un beneficio que constituye una excepción al progreso de la pretensión punitiva, debe ser interpretado restrictivamente.

En apoyo de su postura, sostiene que la expresión "una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones", tiene un claro y preciso significado, tanto técnico como vulgar, que se compadece y armoniza sin esfuerzo con expresas normas jurídicas de nuestro ordenamiento (arts. 724, 725, 727 y 742 del Código Civil). Lo que la ley quiere, según sostiene, es simplemente que quien pretende beneficiarse con la extinción de la acción penal, contemplada en el art. 14, además de reunir ciertas condiciones, pague (0 si se quiere, 'efectivice') lo que debe y se le reclama en razón de sus obligaciones tributarias y/o previsionales. o . E.

Critica los argumentos de la Cámara encaminados a buscar coincidencia entre los decretos de facilidades de pago dictados por el Poder Ejecutivo y la norma en estudio y sostiene que ello resulta inadmisible por imperio de los artículos 1, 18, 31, 44, 75, inc. 12, 17,99, inc.

2" y 109 de la Constitución Nacional.

Por último, luegó de rechazar los argumentos del a quo referidos a la instauración de la prisión por deudas, como consecuencia de mantener abierto un proceso penal como garante del cumplimiento de las cuotas convenidas en el plan de pagos, propone el dictado de un sobrescimiento provisional en la causa, a la espera del efectivo cumplimiento de las obligaciones, momento en que se operaría la extinción de la acción pretendida. : .

—II-

La cuestión debatida gira en torno a la exégesis de la condición — contemplada en el artículo 14 de la Ley Penal Tributaria, referida al efectivo cumplimiento de las obligaciones, que al estar presente junto con los demás requisitos descriptos en la norma, habilitaría la declaración de extinción de la acción penal. Es por ello que resulta pertinente recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1971

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