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Fallos: 320:1974 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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quo, pues, como quedó dicho, el compromiso de pagar en cuotas no hace desaparecer la tipicidad de la conducta y su antijuridicidad, entonces no hay razón para creer que a partir de tal compromiso existe una simple deuda amenazada con prisión. La prisión -la pena—, amenaza conductas típicas, antijurídicas y culpables, como las que el legislador ha querido perseguir penalmente en la ley 23.771. Y, entonces, en la medida que no se haya dado efectivo cumplimiento a las obligaciones fiscales, la acción penal permanecerá vigente, preexistente, desde el momento mismo de la comisión del hecho que la desencadenó, más allá del temperamento procesal expectante que, como el propiciado por el recurrente, adopten los magistrados a las resultas del íntegro cumplimiento de la obligación.

—V-

Cabe señalar, en lo que hace a la pretendida aplicabilidad del artículo 12 del decreto del Poder Ejecutivo 631/92, y a su capacidad de alterar o modificar el artículo 14 de la Ley Penal Tributaria, que ello resulta, como lo sostiene el apelante, constitucionalmente inadmisible (arts. 1, 18, 31, 36, 75, inc. 2°, 8, 99, inc. 2? y 109 de la Constitución Nacional). .

No obstante, se aprecia que la reglamentación fiscal es concordante con el artículo que nos ocupa, al expresar que se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas —cuando el impuesto deba liquidarse mediante declaración jurada-, la presentación de ésta y el pago simultáneo o en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la Dirección General Impositiva, la obligación estuviere totalmente cancelada (art. 67, 2do. párrafo del Decreto 1397/79, reglamentario de la ley 11.683). Ello así, no puede considerarse extinguida la deuda fiscal o previsional hasta que no se verifique el pago íntegro; las facilidades otorgadas por los organismos recaudadores no pueden confundirse con el efectivo cumplimiento de las obligaciones.

—VI- .

Por lo expuesto, mantengo el recurso deducido por el señor Fiscal de Cámara, y solicito a V.E. que haga lugar a la queja y revoque el fallo apelado, ordenando el dictado de uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agitero Iturbe.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1974

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