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Fallos: 320:190 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que ello es así, pues las "astreintes" son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a car go de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Lasastreintes suponen una sentencia condenatoria queel acreedor no satisface deliberadamente y se dirigen a vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica —no exenta de consecuencias económicas— que lo mueva a cumplir; deahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. Suprimir tales efectos por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar alosjueces de uno delosinstrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium. Ese resultado no se compadece con la finalidad delaley citada que, ante la emergencia económica, disponela consolidación del pasivo estatal y organiza un procedimiento para su opor tuna cancelación.

En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admisible que la norma en examen incluyala obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediantela comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas al recurrente vencido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO

Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ADoLFo ROBERTO VÁzQuez Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar por mayoría el re

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-190

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