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Fallos: 320:191 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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curso de apelación deducido por el Banco Central de la República Argentina, confirmóla resolución que lo emplazó a depositar la cantidad de 11.143 pesos, correspondientea las "astreintes" impuestas a raízde la demora en dar cumplimiento ala sentencia, bajo apercibimiento de ejecución inmediata. Contra dicho pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

2°) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que las multas procesales cuyo pago le es exigido constituyen obligaciones de "causa otítulo" posterior al día 1° de abril de 1991, las que no cuentan, en el presupuesto de la entidad, con la partida necesaria para atender a su cancelación. Sostiene que, en tales condiciones, la cantidad reclamada sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el art. 22 de la ley 23.982. Tales objeciones suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez que en el casosehalla en tela dejuicio el alcance de una norma quereviste esa índdle, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicho precepto.

3") Que la norma citada dispone que, cuando se trata de obligaciones de causa posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de previsión presupuestaria para su cancelación, el acreedor sólo podrá solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso en que debería habersetratadola ley de presupuesto que contuviera la partida respectiva, sin formular distinciones basadas en la naturaleza del título que origina la acreencia en cuestión. La disposición, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preser vandola regularidad del funcionamiento del servicio, noautoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicteun nuevofallo con arreglo a lodispuesto. Con costas. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — ApoLro ROseRTo VÁzauez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-191

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