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Fallos: 320:189 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ley de presupuesto del añosiguienteal del reconocimiento, y que establece el mecanismoal que debe someter se el acreedor para hacer efectiva su acreencia, si bien noformula distinciones, no abarca alas emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.

4) Que ello es así, pues las "astreintes" suponen una sentencia condenatoria queimpone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.

En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admisible que la norma en examen incluyala obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediantela comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas al recurrente vencido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDuARDo MoLIné O'Connor (según mi voto) — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez (su voto) — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — AnoLro Roserto Vázauez (en disidencia).

Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLiINÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-189

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