DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GusTAvo A. BosserT Considerando:
12) Que contra la resolución de la Sala II1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se intimaba al denandadoa depositar una suma en concepto de "astreintes", dispuso que éstas no se encontraban comprendidas por el art. 22 dela ley 23.982, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°) Que el apelante se agravia pues considera que las sanciones conminatorias cuyo cobro se persigue, cualquiera que sea la interpretación que se dé, no son de ejecución inmediata toda vez que se hallan comprendidas en el régimen establecido por la ley 23.982, ya sea que se las consolide por provenir de una causa anterior a la fecha de corte establecida por ley, o por sujetarse alo dispuesto por su art. 22 si se entendiese que su causa otítulo es posterior.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste índde, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ella.
4) Que el planteo referente a la consolidación de las sanciones conminatorias no puede ser atendido, ya que su causa es posterior al 12 de abril de 1991 como lo ha reconocido el mismo demandado en primera y segunda instancias (fs. 527/528 y 549, respectivamente), pueslas astreintes tienen su causa directa en la falta decumplimiento del pronunciamiento de fs. 422, del 9 de abril de 1991 (confr. Fallos:
316:1775 ).
5°) Que el art. 22 de la ley 23.982 dispone que cuando se trate de obligaciones de causa posterior a la mencionada fecha de corte que carezcan de previsión presupuestaria para su cancelación, el acreedor sólo podrá sdicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del per fodo de sesiones ordinarias del Congreso en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviera la partida respectiva.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:192
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-192
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos