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Fallos: 320:185 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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es decir, la penal. En consecuencia —asevera— son dogmáticos los argumentos dados por el a quo para justificar su incompetencia en este tema; y por ello esta decisión es "arbitraria", en los términos de la jurisprudencia del Tribunal.

8") Que el a quo se dedaró incompetente para resolver la cuestión en examen", pero basó esta tesis en argumentos sólo aparentes.

En efecto, no expresó por qué motivo el hecho de que Gaggero haya fundado su sdlicitud en una norma de derecho civil, impide que la cámara emita la mencionada prohibición. Tampoco indicó por qué el precedente de esta Corte in re"Servini de Cubría" da sustento a su posición.

Entonces corresponde descalificar el fallo apelado en el punto en que se declaró incompetente para abordar la aludida petición del señor Gaggero; sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo de este caso.

En consecuencia este expediente debe ser remitido al a quo para que aborde, deun modo noarbitrario, el asunto indicado en este considerando.

9") Que, por último, debe señalarse lo siguiente. La cuestión de fondo que se ventila en el sub lite consiste en resolver este problema:

¿Es posible que el Poder Judicial de la Nación prohiba que sean televisados videos que contienen escenas de un debate oral —en el que se determinó la responsabilidad penal de una persona que pr esuntamente había cometido el delito de "lesiones graves", en los términos del artículo 90 del Código Penal—; si tal prohibición ha sido solicitada con fundamento en que esa difusión violará el "der echoa laintimidad"" de dicha persona, en las palabras del artículo 1071 bis del Código Civil 97 Y es daro que la resolución de este asunto no impide que sean difundidos por TV los mencionados videos, mientras no se emita la 5) Ver supra apartado "b" del considerando 3°.

6) El texto del artículo 1071 bis del Código Civil ha sido transcripto supra.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-185

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