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Fallos: 320:188 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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CONSOLIDACION.
Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco loinhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previstoen el art. 22 dela ley 23.982 (Disidencia del Dr. GustavoA. Bossert).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que —al desestimar, por mayoría, la apelación deducida por el Banco Central dela República Argentina— consideró que las sanciones conminatorias impuestas por el a quo no se encuentran comprendidas por el artículo 22 de la ley 23.982, el interesado interpuso, a fs. 559/563, el recurso extraordinario cuya denegación —fs. 568- dio lugar ala presente queja.

2°) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que la sanción cuyo pago le es exigido constituye una obligación de "causa o título" posterior al 1° de abril de 1991, la que —al no contar en el presupuesto de la entidad con la partida necesaria para atender a su cancelación— sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el precepto citado. Tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella.

3?) Quela norma cuestionada, que dispone la comunicación al Congreso de la Nación de todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa otítulo posterior ala fecha de corte que carezcan de crédito pr esupuestario para su cancelación en la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-188

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