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Fallos: 320:183 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3°) Que el a quo fundótal rechazo en los siguientes motivos:

a) es tardío el asunto sobre si es válida o no la autorización dada por el tribunal oral (en adelante, "T.O.") para grabar la audiencia. Y ello es así porque el recurrente recién cuestionó ante la cámara dicho asunto después de que grabación se había producido; sin haber impugnado, ante esa instancia, la decisión del T.O. que había ordenado proseguir el juicio a pesar de que no se había resuelto el punto.

Es prematuro, en cambio, el planteo centrado en las consecuencias que esa filmación pudo haber originado en el resultado del caso sub examine, pues este agravio sólo puede ser abordado por la cámara en el marco del recurso de casación que seinterponga contrala sentencia definitiva que se dicte en autos.

b) es incompetente para prohibir que sean difundidos os videos de la citada audiencia oral. Tal prohibición sólo puede ser ordenada, en caso de que correspondiese, por la justicia civil; dado que el fundamento alegado por Gaggero, cuandola solicitó, es quela difusión violará el artículo 1071 bis del Código Civil?. Fundó esta tesis en el precedente de esta Cortein re"Servini de Cubría"".

lara tanto el debate oral como la sentencia "[...] por las insólitas y perjudiciales condiciones del ambiente generado por la intrusión y respaldo de labor es incompatibles con el sosiego de la tarea forense [...]" (fs. 540). El T.O. denegó el recurso de casación; pues entendió quelovinculado a los límites a la oralidad y ala publicidad del debate, resultan, al menos de modo autónomo, irrecurribles fs. 576/576 vta.).

Gaggero entonces interpuso recurso de queja, contra la sentencia del T.O.

señalada en el párrafo precedente, ante la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 579/586 vta.). Dicha queja fue desestimada por la cámara con base en las razones que se desarrollan infra en el considerando 3° de esta sentencia.

2) El citado artículo 1071 bis del Código Civil prevé lo siguiente:

"El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiera cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".

3) El caso "Servini de Cubría" se encuentra registrado en Fallos 315:1943 —año 1992-.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-183

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