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Fallos: 320:181 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sión de la empresa de emitir lo filmado sino a obtener la revocación de la autorización concedida por el tribunal oral. A ello se suma queno se hatenido en cuenta que esa licencia, por la naturaleza dela actividad, implica una habilitación para su posterior difusión cuya censura sin causa que lo justifique estaría teñida de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (arts. 14 y 32 de la Ley Fundamental).

5) Que, además, no guarda relación con el asunto sometido a la decisión del a quo la responsabilidad civil en que el medio de comunicación hipotéticamente pudiese incurrir, porque el hecho de que la filmación se haya llevado a cabo con autorización judicial no sólo dota delicitud a ese acto en sí mismo sino también a su posterior emisión, con prescindencia del reproche que eventualmente pueda generar la infideidad de su contenido o el abuso del derecho ejercido en tales condiciones.

6°) Que lo expuesto pone de manifiesto que los agravios relativos a la afectación de los derechos a la intimidad, dignidad y difusión de la imagen no son susceptibles de oportuna reparación ulterior, lo que determina que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

7) Que al ser ello así, la omisión de tratar los agravios "actuales" fundados en disposiciones constitucionales, adoptada sobre la base de considerar que el pronunciamiento notiene carácter definitivo, carece desustento válido y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos del recurrente, sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, agréguese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuer do con lo aquí resuelto.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A.

Bossert — ApoLFro RosEerto VÁzauez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-181

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