RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el art. 280 del Código Procesal es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano) >. FALLODELA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bretal, Raúl Osvaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: - 19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto los actos administrativos impugnados y condenó a la demandada a restituir —actualizados y con intereses los importes retenidos a raíz del cargo deudor practicado por la existencia de incompatibilidades entre la condición de jubilado y la actividad privada que desempeñó el actor durante el lapso que se indica, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. .
29) Que los agravios de-la recurrente suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a temas de hecho, prueba y derecho público local, ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la aseveración precedente cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha efectuado una exégesis que excede las posibilidades interpretativas de las normas en juego. 39) Que, en efecto, el art. 78 de la ley 8587 establecía la incompatibilidad entre la percepción del haber jubilatorio y el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de la docencia. A su vez, el art. 79 disponía que el jubilado que omitiera formular la denuncia sería suspéndido en el goce del beneficio a partir
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1831
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1831¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 729 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
