Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — ADoLro Roserto VAZQUEZ (disidencia). .
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: . Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve, a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824 ).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1814
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