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Fallos: 320:1811 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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dicho precepto (confr. fs. 150/152 vta.). Frente a tal decisión, la empresa demandada, en el recurso que dedujo para ante el superior tribunal de la provincia, cuestionó lo resuelto mediante una crítica concreta y razonada (confr. escrito de fs. 155/159) tendiente a demostrar que era equivocado el criterio de la cámara en cuanto extendió lo previsto en la ley 22.016 a una empresa que, como ella, era de carácter privado.

5) Que, de tal manera, quedó debidamente planteada ante el superior tribunal de la provincia una clara cuestión federal -configurada por la controversia respecto de la inteligencia de normas que revisten ese carácter (art. 14, inc. 3°, de la ley 48)- que le correspondía a aquél decidir (Fallos: 308:490 ; 310:324 ; 311:358 , 2478), sin que —según resulta de lo precedentemente expresado— las razones meramente formales que tuvo en cuenta el a quo constituyan fundamento válido para la desestimación del recurso deducido por la demandada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito, agréguese la queja a los autos principales, y remítanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. .
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — AñoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
PEDRO PERALTA v. CLINICA MEDICA INTEGRAL LAS PALMAS y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra el fallo que desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que había rechazado la demanda por mala praxis médica: art. 280 del Código Procesal.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1811

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