conducentes para la correcta solución de la causa en el momento procesal apropiado (Fallos: 251:86 , entre otros).
49) Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242 ; 229:761 ), cabe también señalar que en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole la oportunidad de defensa. Asimismo, la mencionada garantía se encuentra satisfecha sólo cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos:
312:2040 , entre otros), de modo tal de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes. Máxime cuando —como en el caso- se ha ejercido una de las más delicadas funciones que pueda encomendarse a un tribunal de justicia al declarar la inconstitucionalidad de una norma (Fallos: 311:394 ; 312:851 , entre muchos).
5) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48), por lo que —sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto, cumplidos los trámites omitidos— corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, una vez cumplidos los trámites procesales omitidos, se dicte —por quien corresponda un nuevo fallo. Notifíquese y, oportunamente, remitase. .
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYT —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gusrtavo A, Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1792
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1792
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos