2?) Que dicho recurso fue concedido mediante el auto de fs. 30/33 y resulta formalmente procedente en razón de tratarse de un pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa (art. 92 de la ley 11.683, según modificación introducida por la ley 23.658) y de que si bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción como el presente, en que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos:
294:363 ).
39) Que el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la Seguridad Social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7? de la ley 21.864, modificada por el art. 34 dela ley 23.659, dispuso que respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683, en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.
49) Que el artículo citado en último término dispone, para extremos en que sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos, tal como acontece en el sub lite, que "los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del art. 42".
En lo atinente, la norma recién citada establece que: "La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina". 5) Que también el decreto 507/93 —ratificado por la ley 24.447 dispuso la aplicación de los intereses previstos por el citado art. 42 en materia de los recursos de seguridad social, y lo mismo hizo el decreto 2102/93 con relación al art. 55 precedentemente transcripto. De tal manera, sobre la base de las distintas disposiciones mencionadas, fueron fijadas tasas de interés específicas mediante las resoluciones
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1794
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