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Fallos: 320:1791 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

19) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó —por mayoría la decisión dictada en origen que había rechazado ¿n l¿mine, por extemporánea, la acción de amparo interpuesta, por entender que el plazo establecido en el art. 3°, inc. c, de la ley 8369 de procedimientos constitucionales en el ámbito provincial, debía computarse a partir del conocimiento concreto del acto que se impugnaba y no desde la publicación de las normas en el Boletín Oficial. Asimismo, resolvió el fondo del asunto y declaró la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y de la ley 8918 provincial.

Contra tal pronunciamiento, el fiscal adjunto de la fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

526, en que alega —entre otros argumentos- la violación de la garantía de defensa en juicio por haberse decidido el caso sin sustanciación.

2?) Que la resolución impugnada, no obstante haberse dictado en una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:

315:1361 , entre muchos). Además, si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho procesal local ajenas, como regla general, a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicho principio pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 312:1036 ).

3) Que ello es así toda vez que el superior tribunal de la causa revocó la sentencia dictada en origen y decidió sobre el fondo del asunto declarando la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y del art. 8° de la ley 8918 en virtud de los cuales se decretó la "emergencia previsional y económica financiera" de la Provincia de Entre Ríos respectivamente, en una materia atinente al gobierno y administración de la hacienda y patrimonios públicos provinciales privando al apelante de la facultad de sostener su validez en una causa donde se impugnan actos de otros poderes. Todo ello sin que, previamente, se hubiera dado el correspondiente traslado de la acción al Estado provincial a fin de que evacuara el informe a que hace referencia el art. 8 de la ley 8369, con lo cual se privó al recurrente de plantear las cuestiones que creía

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1791

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