de avocación" (art. 23 bis antes citado) a fin de que reasuma, en el caso, la superintendencia delegada.
6) Que, por el contrario, cuando un juez de primera instancia o las cámaras de apelaciones sancionan a un profesional por su actuación cumplida ante sus estrados, están ejerciendo una facultad disciplinaria propia +inherente a su función de director del proceso- que le es conferida directamente por el ordenamiento legal (arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; 18 del decreto-ley 1285/58 y 22, in fine, del Reglamento para la Justicia Nacional). De ahí que los afectados por el ejercicio de estas facultades sólo puedan intentar su revisión judicial por vía recursiva, sujetándose a todos los recaudos que condicionan su procedencia y limitan la jurisdicción del órgano revisor.
7) Que no varía este enfoque la circunstancia de que los abogados sean "auxiliares de la justicia", calidad que no los asimila a agentes judiciales en cuanto a la naturaleza de la potestad disciplinaria de la que pueden ser pasibles. En tales condiciones no debe olvidarse en este aspecto que la facultad sancionatoria de los magistrados puede ser ejercida también respecto de "los litigantes u otras personas" (arts.
18 del decreto-ley 1285/58 y 22, in fine, del Reglamento para la Justicia Nacional) -de quienes no cabe predicar una función auxiliar de la jurisdicción—, en la medida que obstruyeran el curso de la justicia o atentaran contra la autoridad, dignidad o decoro del órgano judicial, supuesto en el que no se dudaría de la improcedencia de la avocación si fuera intentada.
8) Que en consecuencia, atento a que en las presentes actuaciones la cámara sancionó los excesos cometidos por el denunciante por aplicación de lo dispuesto en los arts. 16 y 18 del decreto-ley 1285/58 y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde desestimar la presentación del Dr. Egúes por aplicación del tradicional criterio de Fallos 301:759 y 302:519 y 893, reiterado más recientemente en el expediente de Superintendencia S-1725/93, caratulado "Denuncia — Martínez Hebe Mirtha c/ Cámara Comercial -- Trámite Personal" (resolución N° 1142, del 28 de julio de 1994).
Por ello, Se resuelve:
Desestimar el pedido de avocación efectuado por el Dr. Alberto José Egúes contra la resolución que obra en fs. 116/27 del expediente que corre por cuerda.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1760
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