desestimó la denuncia interpuesta por el citado letrado, a quien impuso una sanción de sesenta pesos de multa (arts 16 y 18 del decreto-ley 1285/58 y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional) por considerar que los términos utilizados en sus escritos encerraban una velada e injustificada crítica a los integrantes de la Sala "F", excediendo los límites del respeto que dichas piezas procesales debieron contener.
2?) Que, a los efectos de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Corte deben efectuarse algunas consideraciones sobre la naturaleza de las sanciones disciplinarias. En tal sentido, en las aplicadas a los agentes judiciales la vía idónea para suscitar la intervención de la Corte es la avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, remedio admisible cuando medie manifiesta extralimitación de parte de las cámaras o lo aconsejen razones de superintendencia general y que puede ser solicitado sólo por los magistrados, funcionarios o empleados de la Justicia Nacional, es decir, los "interesados" a que alude el art. 23 bis del citado ordenamiento.
3?) Que, por otra parte, en el caso en que se apliquen sanciones disciplinarias a un profesional por su actuación en el marco de una causa judicial, puede accederse a la jurisdicción de la Corte por recurso extraordinario, en el supuesto —excepcional— de que se hubiera incurrido en arbitrariedad o extralimitación.
4) Que, en cambio, en supuestos como el sub examine, en que se sancionó a un profesional en el marco de una actuación administrativa, donde la cámara ejerce funciones de superintendencia disciplinaria sobre sus agentes -sumario administrativo y el letrado no es destinatario directo del procedimiento sino que cumple en él una intervención auxiliar, tal como denunciante o patrocinante del agente, es menester atender a la índole de la potestad ejercida por el juzgador en cada caso y no a la naturaleza de la actuación -jurisdiccional o administrativa— en que tiene lugar la medida disciplinaria.
5) Que, cuando las cámaras ejercen la superintendencia directa —0 inmediata— sobre los magistrados, funcionarios y empleados que dependen de ellas, no están haciendo uso de una facultad propia, sino conferida por la Corte, titular exclusiva de la superintendencia general —o mediata- sobre los órganos inferiores del Poder Judicial de la Nación. De ahí que los agentes afectados por una medida administrativa de las cámaras ("interesados" en el decir del Reglamento para la Justicia Nacional) puedan "solicitar la intervención de la Corte por vía
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1759
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