quo, referidas al deber del secreto profesional, dan fundamento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta inoficioso que este Tribunal dilucide la supuesta cuestión federal ya que esto no modificaría eficazmente la solución del caso (Fallos: 193:43 ).
6) Que no obsta a tal conclusión lo expresado en el art. 3, inc. 6, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, aprobada por ley 24.072, que expresa: "Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales "discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos...".
En efecto, la decisión del a quo de encuadrar normativamente en el art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal los hechos investigados en la presente causa, es fruto del deber que tienen los jueces de calificar normativamente los hechos sometidos a decisión Fallos: 310:2733 , pág. 2736), y no producto de la "facultad discrecional" a la que alude la convención internacional.
A su vez, también determina tal conclusión la cláusula contenida en el inc. 11 del art. 3? de la citada convención. Ella establece que "ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de Jas Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (énfasis agregado).
Ante tal disposición expresa, el postulado relativo a que la aplica- ción de una regla procesal válida razonablemente interpretada —ualquiera que sea su consecuencia— puede afectar los compromisos asumidos por la Nación al suscribir el convenio del que se trata, revela su propia falsía.
79) Que en tales condiciones, en atención a que el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de derecho común y procesales, razonablemente interpretadas, no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales, para convertirse en una tercera o ulterior instancia ordinaria (Fallos: 314:1687 , considerando 4).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1739
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