normas de derecho común y procesal que rigen el caso. La profesional que asistió a la imputada tenía obligación legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal". La norma consagra así una excepción al carácter facultativo de la denuncia, en atención al interés público en sancionar determinados delitos. .
13) Que el citado precepto armoniza con los arts. 277 inc. 12 y 156 del Código Penal. El primero reprime al que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pudiera causar daño, lo revelare sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar —explícitamente impuesto por la ley- torna lícita la revelación.
14) Que el art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal —que contempla el supuesto de secreto profesional— menciona a los médicos, cirujanos y demás personas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia alguna a los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la norma no contiene una prohibición expresa de formular la denuncia, pues se limita a disponer que aquélla no es obligatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a quo desconoció el principio según el cual en materia de procedimiento penal no existen más nulidades que las previstas en la legislación adjetiva, "o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas" (art. 696 del código de rito).
15) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del acto inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible de descalificación. Ello es así, porque incluso en tal hipótesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimidad de la denuncia el relato del hecho hacía posible la intervención de la autoridad policial de conformidad con expresas disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el art. 183 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que correspon
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1735
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