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Fallos: 320:1707 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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"por el personal integrante de la Patrulla", "en razón de que le había sobrado mercadería del operativo de control de rutas realizado en el paraje San José" y que "el citado parte de contrabando es el que lleva el número setecientos veinticinco barra noventa y tres (725/93)...".

9?) Que la señora Juez Federal de Posadas sobreseyó al actor con sustento en que el hecho denunciado e investigado no se cometió, argumentando que "de las constancias de autos no surge elemento de convicción alguno que haga siquiera presumir que las conductas de los denunciados encuadren en las normas típicas de violación a los deberes de funcionario público", art. 248 y en "malversación de caudales públicos" (peculado) art. 261 del Código Penal, al no existir conductas exteriorizadas y el ánimo (dolo) de infrigir la norma típica..." (confr.

fs. 84/86 de la causa penal).

10) Que, con independencia de que la sanción penal pueda o no compartir la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, habida cuenta de que las finalidades perseguidas por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos, son distintos y juegan de manera diferente.

11) Que, en las condiciones enunciadas, es evidente que desde la perspectiva propia de la competencia que le ha sido atribuida, la ponderación efectuada por la señora Juez Federal de Posadas se enderezó —solamente— a determinar si en efecto se había cometido el delito denunciado e investigado. Y fue precisamente desde ese enfoque, que concluyó que no encontraba elementos convictivos para condenar a Giberti.

Empero, dichas constancias de la causa penal, así como, claro está, las incorporadas a estos autos, sirven de indicios bastantes que permiten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos, fue susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, por lo que la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallos: 297:233 ).

12) Que, entonces, queda descartada la hipótesis de irrazonabilidad en la decisión del señor director nacional de no seguir el dictamen pronunciado por la Junta de Calificaciones después de haber tomado conocimiento de la sentencia dictada en la causa penal —que aconsejó

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1707

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