pública Argentina) y por el Banco Central de la República Argentina (codemandada) en la causa Cainzos, Jorge y otros c/ Banco Alas Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: o 19) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Banco Alas Cooperativo Limitado —en carácter de empleador de los actores y al Banco Central de la República Argentina —en virtud de un acuerdo por el cual éste se había comprometido a adelantar fondos para afrontar pagos que se encontraban a cargo de aquél- y elevó el capital de condena como consecuencia del reconocimiento de diferencias salariales e indemnizatorias. Contra tal decisión (fs. 1077/1085 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), ambas demandadas dedujeron recursos extraordinarios (fs. 1102/1108 y 1109/1114 vta.), cuya denegación origina las presentes quejas.
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la primera de las entidades mencionadas sostiene, en síntesis, que el fallo carece de fundamento jurídico tanto en lo referente a la aplicación a los demandantes —quienes se desempeñaron como personal jerárquico de un incremento salarial dispuesto para el "personal bajo convenio", como el reconocimiento de la "antiguedad bancaria" a efectos de calcular las indemnizaciones por despido. Por su parte, el Banco Central afirma que fue condenado como consecuencia de una inadecuada apreciación de los términos del acuerdo del 4 de junio de 1991, mediante el cual se había comprometido a adelantar fondos; y puntualiza que el reclamo de los actores no estaba comprendido en lo allí pactado.
2") Que el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Alas Cooperativo Limitado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). _— 3) Que, en cambio, los agravios traídos a conocimiento de esta Corte por la codemandada B.C.R.A. suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1681
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1681¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 579 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
