efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ).
5) Que en tal sentido esta Corte, en anteriores oportunidades, al igual que, en algún caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, ha exigido para considerar configurada la presencia de un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación:
a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (in re: "Aetna Life Insurance Co. v. Havorth, 300 U.S. 227", recordado por este Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo" del 20 de agosto de 1985).
6) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce, ni se ha afectado el interés que se invoca; no median actos concretos o en ciernes del poder administrador. No se ha aportado ningún elemento que autorice a presumir que la autoridad de aplicación le haya denegado el uso de la frecuencia que detenta. Es más, ni siquiera se denuncia tal situación.
7) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros).
8?) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. 2° de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada en el considerando sexto impide
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1562
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